Resolución General AFIP Nº 4003 - Impuesto a las ganancias

AFIP: Resolución General 4003-E. Impuesto a las ganancias

Resolución General 4003-E

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

ARTÍCULO 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

 

ARTÍCULO 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, los siguientes datos:

a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:

1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.

2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.

3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Mensualmente:

1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.

2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.

3. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.

c) Hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:

1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos sexto y séptimo del inciso c) del Artículo 23 de la ley del gravamen.

2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.

3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.

4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, e informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal se efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.

Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.

Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.